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A. 1385/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1385/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1385-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1385/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1385 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3311.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El 29 de junio de 2022[1] el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque[2]. Según indicó el Ministerio, en sentencia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, le absolvió de las pretensiones del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque y condenó en costas a este último. Con todo, destaca que, a pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, el señor Cifuentes Duque no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].

 

2.                  El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Así mismo, el Ministerio pidió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[5].

 

3.                  En Auto 540 del 17 de agosto de 2022[6], el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el Auto 857 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en el cual se desató un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en relación con el cobro de una condena en costas emitida por esta jurisdicción contra un particular, el Supremo Tribunal Constitucional estableció que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de asuntos es la ordinaria, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín[7].

 

4.                  El 31 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín[8]. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2022, el juzgado inadmitió la demanda por carecer del documento que presta merito ejecutivo[9] y, por su parte, el demandante subsanó la demanda[10]. Posteriormente, en Auto del 12 de octubre de 2022, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín[11]. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia[12].

 

5.                  El 30 de noviembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].

 

I.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.                  Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

 

8.                  La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[19]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

 

9.                  En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria.

 

10.             En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra el señor Carlos Alberto Cifuentes Duque.

 

11.             Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín argumentó que el Auto 857 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en su regla de decisión dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil de Medellín indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

12.             Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

13.             En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[22], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[23].

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[24].

 

15.             En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

 

Caso concreto

 

16.             En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

 

17.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3311 al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].

 

II.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3311 al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “001Demanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid. 

[5] Expediente digital, documento “001Medidacautelar”.

[6] Expediente Digital, documento “005DecretaFaltaJurisdiccion.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, documento “007ActaRepartoJdo17CivilMpal.pdf”.

[9] Expediente digital, documento “2022-00893- InadmiteDemanda[104647].pdf”

[10] Expediente digital, documento “2022 00893 Subsanación proceso.pdf”

[11] Expediente digital, documento “2022-00893- AUTO PROPO CONFLIC.pdf”

[12] Ibid.

[13] Expediente digital, documento “02CJU-3311 Correo remisorio.pdf”.

[14] Expediente digital, documento “03CJU-3311 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Ibid.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[23] Auto 008 de 2022.

[24] Ibid.

[25] Auto 008 de 2022.